El 29 de diciembre de 2018 entró en vigor una nueva redacción del artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital (RD 1/2010 de 2 de julio de 2010), introducido inicialmente por la ley 25/2011 de 1 de agosto de 2011. Este precepto faculta al socio minoritario de una sociedad a ejercer el derecho de separación en caso de falta de reparto de dividendos o de reparto insuficiente de los mismos.
Requisitos para ejercer el derecho de separación
1.- No renuncia expresa por parte de los socios al ejercicio de este derecho de separación en los estatutos sociales,
2.- El derecho de separación solo podrá ejercerse a partir del quinto año cerrado a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil,
3.- Será necesario que el socio minoritario haya hecho constar formalmente en acta de junta su protesta en relación con la insuficiencia de dividendos aprobados,
4.- Cuando la junta general no apruebe el reparto de, como mínimo, un 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles, esto es, que durante los tres ejercicios anteriores el resultado del ejercicio haya sido positivo.
En este sentido, anteriormente se contemplaba un porcentaje de reparto superior, más concretamente, de un tercio de los beneficios de explotación. Pero actualmente, a pesar de que se ha minorado el porcentaje de reparto, éste se aplica sobre los beneficios distribuibles en su totalidad, y no sobre la base de los beneficios propios de la explotación del objeto social.
Es notorio enfatizar en este punto, que el concepto de la anterior redacción del artículo ha estado matizado por la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia 81/2015 de 26 de marzo, en virtud de la cual se interpretó que el resultado propio de la explotación del objeto social, concepto no definido en el Plan General Contable, engloba el beneficio que obtiene una compañía con su actividad ordinaria o funcional, que es la que constituye su objeto social. Por lo tanto, quedan excluidos los beneficios extraordinarios (no derivados de la actividad ordinaria) y plusvalías.
En cambio, los beneficios legalmente distribuibles engloban un concepto mucho más amplio, en el sentido que incluye el máximo que puede ser distribuido y repartido como dividendos a los socios. Por lo tanto, el resultado del ejercicio incluye, el resultado de explotación pero también el financiero, de manera que en este concepto sí que se incluyen los resultados extraordinarios y plusvalías (Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019).
Interesa destacar que este precepto también se aplicará a grupos de sociedades, teniendo en cuenta los beneficios que consten en las Cuentas Anuales consolidadas.
Aspectos relevantes:
El socio afectado podrá ejercer el derecho de separación dentro del mes siguiente a contar des de la fecha de celebración de la Junta General mediante comunicación escrita dirigida a la sociedad.
En relación a los efectos que tiene el ejercicio del derecho de separación en casos de no reparto de dividendos son los generales que prevé la Ley de Sociedades de Capital. En primer lugar se realiza, por parte del socio y la sociedad una valoración consensuada de las participaciones sociales y, en segundo lugar, en defecto de acuerdo sobre el valor de las participaciones, se nombra un auditor de cuentas ajeno a la sociedad y debidamente nombrado por el Registrador Mercantil a instancia de cualquiera de los socios, para que valore las participaciones sociales.
Excepciones
El derecho de separación no se podrá ejercer por parte del socio minoritario cuando los dividendos repartidos durante los 5 años anteriores sean superiores al 25% del resultado positivo de los últimos 3 ejercicios.
Conclusión:
Esta nueva modificación tiene un carácter más flexible que la anterior, puesto que permite suprimir o modificar el derecho de separación a través de los estatutos sociales. Por otro lado, amplia los derechos del socio minoritario en el sentido que, a pesar de reducir el porcentaje de beneficios a repartir (de un tercio previsto en la anterior redacción a una cuarta parte actualmente), este porcentaje se aplica sobre el resultado final neto de impuestos y no sobre los beneficios derivados de la actividad ordinaria de la sociedad siendo, por lo tanto, un resultado potencialmente superior.
La finalidad de este precepto no es otra que proteger el derecho al dividendo del minoritario frente a posibles abusos por parte de la mayoría. En este sentido, no se permite ejercer el derecho de separación por el mero hecho de no repartir dividendos en un solo ejercicio, sino que se excluye este derecho si los dividendos repartidos cumplen un mínimo establecido durante un periodo de tiempo determinado.
En este artículo, hemos destacado los rasgos principales de la nueva redacción del artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital. Si tiene alguna duda, puede utilizar el área de contacto de nuestra web para consultar con nuestro equipo de Mercantil-Societario. Estaremos encantados de atenderle.