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Detalle de las novedades del Decreto 75/2020, de 4 de agosto de 2020, de turismo de Catalunya aprobado por el Parlament de Catalunya

Detalle de las novedades del Decreto 75/2020, de 4 de agosto de 2020, de turismo de Catalunya aprobado por el Parlament de Catalunya

Contacto: Laura Vicente Aragón / Juan Busquets Unsain

Departamento: Civil

  1. INTRODUCCIÓN

Se detalla a continuación el resumen de la principal regulación contemplada en el Decreto 75/2020, de 4 de agosto de 2020, de Turismo de Catalunya (en adelante, “Decreto de Turismo de Catalunya”), centrado principalmente en los establecimientos de alojamiento turístico, en el nuevo régimen de las viviendas de uso turístico y la regulación por primera vez del alojamiento compartido con fines turísticos (hogar compartido), así como en el control sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa turística.

Fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 6 de agosto de 2020 y entró en vigor a los 20 días de su publicación, esto es, el 26 de agosto de 2020, salvo el título IV relativo al hogar compartido, que entrará en vigor el 6 de agosto de 2021.

Según la Exposición de Motivos de la disposición normativa, “con el presente Decreto, la integración normativa turística de aplicación en Cataluña culmina su proceso, refundiendo 7 disposiciones normativas vigentes en el ámbito del turismo en Cataluña:”

  1. Decreto 66/2014, de 13 de mayo, de regulación de los servicios de información, difusión y atención turística de Cataluña.
  2. Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico.
  3. Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema catalán de calidad turística.
  4. Decreto 420/2011, de 20 de diciembre, de creación de la Mesa del Turismo de Cataluña.
  5. Decreto 46/2010, de 30 de marzo, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Turismo.
  6. Decreto 52/1997, de 4 de marzo, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia turística.
  7. Decreto 161/2013, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para el fomento del turismo.

En cuanto al ámbito de aplicación del Decreto de Turismo de Catalunya, con base en su artículo 111-2, “Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las empresas y actividades turísticas reguladas en la Ley de turismo y a las administraciones turísticas situadas en Catalunya. También son de aplicación a las nuevas modalidades de empresas turísticas de alojamiento que se regulan en el presente reglamento con la denominación de áreas de acogida de autocaravanas, alojamientos singulares y hogares compartidos.

Quedan excluidos del presente Decreto aquellos establecimientos, instalaciones residenciales, medios de transporte o vehículos donde se pueda pernoctar regulados por normativa propia, como instalaciones juveniles, residencias para personas mayores, residencias de estudiantes, establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual o análogos.”

  1. ESTABLECIMIENTOS DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Son establecimientos de alojamiento turístico los que, de una manera habitual, con carácter profesional y con la habilitación correspondiente, ofrecen a las personas usuarias y mediante un precio el alojamiento temporal en las unidades de alojamiento, así como otros servicios turísticos de acuerdo con las condiciones y tipologías que establece esta norma.

Dentro de esta tipología, encontramos los establecimientos de apartamentos turísticos que son edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

En el Anexo 1 del referido Decreto se establecen los requisitos turísticos mínimos de los establecimientos hoteleros.

  1. VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO

Según el artículo 221-1, tiene la consideración de vivienda de uso turístico aquella que es cedida por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica para una estancia de temporada y en condiciones de inmediata disponibilidad.

Se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuado igual o inferior a 31 días. Por tanto, los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden convertir en residencia principal ni secundaria de las personas usuarias turísticas.

Además, es importante tener en cuenta que las viviendas de uso turístico se ceden enteras, no permitiéndose la cesión por estancias. En cuanto a su capacidad máxima, no pueden estar ocupadas con más plazas de las indicadas en la cédula de habitabilidad y en cualquier caso, no podrán exceder de 15 el número de plazas. La finalidad de esta restricción radica en compatibilizar la actividad de alojamiento turístico con la convivencia vecinal, el derecho al descanso y la prestación de un servicio de calidad.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que solamente se podrán ceder viviendas que estén debidamente habilitadas e inscritas en el Registro de Turismo de Catalunya, y en el caso de que la persona propietaria de un inmueble tenga conocimiento de una actividad clandestina, tiene el deber de comunicarlo a la Administración competente, así como de emprender las correspondientes acciones civiles destinadas al cese efectivo de la actividad turística.

En consecuencia, el destino de una vivienda de uso turístico debe ser compatible con la regulación de los usos del sector donde se encuentre situado y con la normativa civil que le sea de aplicación.

En línea con ello, merece la pena destacar el régimen especial del municipio de Barcelona, pues se prevé la posibilidad de que el Ayuntamiento de Barcelona establezca mediante ordenanza y para las nuevas habilitaciones, requisitos particulares a las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, así como limitaciones temporales y periodos máximos de vigencia.

Finalmente, respecto a las viviendas de uso turístico ya registradas en el momento de la entrada en vigor del Decreto Turístico de Catalunya, no les será de aplicación el límite máximo de 15 plazas, excepto cuando se produzca un cambio de capacidad o un cambio de titularidad. Así, en los supuestos de cese, extinción o caducidad del título habilitante, comportará que la nueva actividad que se implante deberá ser conforme a la normativa vigente.

  1. HOGAR COMPARTIDO

El Decreto Turístico de Catalunya no regula expresamente el alquiler turístico por habitaciones, sino que recoge una nueva modalidad de alojamiento turístico: el hogar compartido.

Tiene la consideración de hogar compartido el alojamiento turístico que es la vivienda principal y residencia efectiva de la persona titular y que se comparte como servicio de alojamiento con terceras personas a cambio de contraprestación económica y para una estancia de temporada.

Es esencial de esta figura jurídica que la persona titular del inmueble debe residir en la vivienda mientras dura la estancia. Según ya comentado, se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días.

La persona titular de la actividad puede ser el propietario del inmueble o bien la persona a la que el titular autorice expresamente. En tal caso, la persona autorizada deberá cumplir las mismas condiciones de empadronamiento y residencia efectiva exigidas a los propietarios.

También es importante destacar que no se podrán ceder viviendas que no estén inscritas y debidamente habilitadas. En el caso de que la persona propietaria de un inmueble tenga el conocimiento de alguna actividad clandestina, tiene el deber de comunicarlo a la Administración competente, así como de emprender las correspondientes acciones civiles destinadas al cese efectivo de la actividad turística.

Por ello, el destino de un hogar compartido debe ser compatible con la regulación de los usos del sector donde se encuentre y con la normativa civil que le sea de aplicación.

  1. ALOJAMIENTOS SINGULARES

El Decreto Turístico de Catalunya contempla esta nueva figura para aquellos alojamientos que, posibilitando un hospedaje temporal a cambio de contraprestación económica, no encajan en ninguna de las modalidades de alojamiento turístico reguladas ni en las excluidas expresamente por la citada disposición normativa.

A modo de ejemplo, podrían ampararse en esta tipología figuras como las cabañas en los árboles o de pastores, las barracas como las del delta del Ebro, las cuevas…, entre otros.

Los Ayuntamientos pueden habilitar alojamientos singulares en su término municipal siempre que definan y delimiten la actividad, atendiendo a las condiciones mínimas establecidas por la presente normativa, así como al conjunto de normativas sectoriales no turísticas que le sean de aplicación (seguridad, salubridad, medio ambiente, entre otras). Pero en ningún caso se pueden habilitar alojamientos singulares con la finalidad de evitar la aplicación de los diferentes requisitos sectoriales exigidos a otras modalidades de alojamiento turístico.

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